jueves, 7 de julio de 2011

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS JUDICIALES



Introducción
El 6 de febrero del 2001, se promulgó en el Perú la Ley Nº 27419, Ley sobre Notificación por Correo Electrónico. Mediante esta norma, se autorizaba a las autoridades judiciales a remitir sus resoluciones - aquellas emitidas dentro de un proceso judicial - a través de medios electrónicos. Luego de 7 años el Consejo Ejecutivo del poder Judicial emite la Resolución administrativa 214-2008-CE-P.D., mediante la cual dispone la implementación progresiva a nivel nacional del servicio de notificaciones electrónicas.  Cabe mencionar que la Resolución administrativa, se sustenta en un informe técnico elaborado por la gerencia de servicios judiciales y recaudación del Poder ejecutivo.

Julio Núñez Ponce, Carmen Velarde Koechlin y Eduardo Chiara Galván han opinado sobre los alcances de la Ley 27419. Corresponde ahora evaluar la implementación de las notificaciones electrónicas judiciales, al amparo de la reciente Resolución Administrativa del Poder Judicial. Por tanto nuestra labor es reseñar los alcances legales de la notificación electrónica, haciendo énfasis en la puesta en práctica de este nuevo sistema de notificación

Definición de las notificaciones electrónicas y la Ley 27419
Aquellas comunicaciones que emite la administración pública que son trasladas desde el punto de emisión (administración publica) hasta el destinatario a través de medios electrónicos, es decir, sin desplazamiento del soporte físico del documento objeto de la notificación. Estas notificaciones pueden revestir el formato de un facsímile, correo electrónico, publicación en una pagina Internet e incluso a través de un celular (MMS)
Como bien menciona Velarde Koechlin, la ley 27419, la ley de notificación electrónica, que modifica el Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos:
  • Confirmación de recepción
  • Sólo se notificará por correo electrónico a la parte que lo hubiere solicitado:
  • Los gastos quedan incluidos en la condena de costas: 
  • Se dejará constancia en el expediente del ejemplar de la notificación entregado para su envío. Así también, se anexará al expediente el reporte técnico:
  • La Notificación por correo electrónico contendrá los mismos datos que la cédula de notificación judicial (notificación tradicional).

Pues bien, si la notificación por cedula tiene como destino el domicilio real o procesal de las partes, según el contenido de la notificación, entonces ¿la notificación electrónica tiene como objetivo llegar a un domicilio electrónico?  Analicemos.
El domicilio, según el Código Civil es el lugar de residencial habitual de una persona en un lugar([5]). Nadie puede decir que la “residencia habitual” de una persona sea el espacio electromagnético que conocemos a través de un ordenador, a no ser que lo afirmemos de manera figurativa, despectiva o con animus jocandi. 
El mismo Código Civil en su artículo 34, nos dice que las personas pueden designar un domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. En este marco legal, es que aparece el domicilio procesal, como un domicilio para fines judiciales. No significa que el domicilio procesal sea un lugar alterno de residencia habitual, sino que es un lugar para ubicar a una  persona dentro de un proceso judicial.
En este orden ideas también podemos citar la definición de casilla judicial, como “el lugar físico a cargo de la administración de la respectiva sede judicial, destinado para la recepción de las notificaciones de las resoluciones expedidas en los procesos judiciales como domicilio procesal señalados por los abogados patrocinantes ante el Poder Judicial”  .
¿Pero que se entiende por casilla?. Según la edición 22da del Diccionario de la Real Academia Española, la casilla postal es sinónimo de “apartado postal”, y de “correo postal”. Definiendo estos conceptos como:
Servicio de la oficina de correos por el que se alquila al usuario una caja o sección con un número, en donde se deposita su correspondencia.
2. m. Caja, sección o departamento donde se guarda esta correspondencia.
3. m. Número asignado a esa caja o sección
Como se aprecia la casilla es un lugar donde se deposita y guarda la correspondencia, por lo que la palabra “judicial” a continuación de “casilla” nos da a entender que es un lugar donde se deposita, guarda correspondencia judicial. Esto es, un lugar donde se reciben notificaciones judiciales.
Interpretando entonces las normas antes descritas, el domicilio procesal, puede revestir la forma de una casilla judicial o una casilla postal, sin que ello signifique que el concepto de domicilio establecido en el código civil sufra alteración alguna. Mutatis mutandi, la casilla virtual debería ser el lugar virtual a cargo de la administración de la respectiva sede judicial, destinado para la recepción de las notificaciones virtuales de las resoluciones expedidas en los procesos judiciales  como domicilio procesal señalado por los abogados patrocinantes.
Por tanto podemos afirmar, que el domicilio procesal puede ser entre otros lugares una casilla judicial física o virtual. También puede ser una casilla física del Colegio de Abogados, como una casilla virtual del Colegio de Abogados. Finalmente el domicilio procesal puede ser un número de fax, o un correo electrónico del abogado patrocinante. Incluso al ser virtual, las normas de circunscripción en el ámbito de competencia geográfica pierden sentido, quedando abogadas tácitamente por el nuevo modelo de notificación.
Pasando a otro tema de análisis, Chiara Galván([7]), indica que la notificación electrónica puede realizarse a través de una pagina WEB. De esta manera se le asigna una clave al usuario para que pueda ingresar y revisar su casillero.  Esta página WEB también puede ser utilizada para publicar los diversos actos procesales, como los edictos, remates, entre otros. Por ejemplo, la nueva Ley General de Aduanas([8]), considera que el requisito de publicidad de sus actos y normativa se puede cumplir “colgando” el anuncio o norma en su portal virtual. De igual forma podríamos interpretar que el requisito de publicidad para un remate judicial se realice en una página Web, como actualmente lo realiza la Aduana para los bienes comisados o dejados en abandono ([9]).
En lo que respecta a la notificación  por correo electrónico, queda la duda si el correo será asignado por el poder judicial, a través de uno de sus servidores, o cada parte procesal designará su propio correo electrónico.  A nuestro entender la primera opción es muy parecida a la notificación a través de un sitio WEB.
Pues bien analicemos el tema, si el litigante opta por designar su correo electrónico,  necesariamente el correo debe ser firmado electrónicamente por el secretario de la causa, ya que las cedulas de notificación exige dicho requisito. Entonces el mensaje firmado electrónico por el secretario cursor,  debe evitar el repudio del mensaje (“no me llego tu e mail”), la integridad del mismo (“no lo pude abrir”), la autenticidad del mensaje (lo borre porque pensé que era un virus”) y sobre todo la inviolabilidad del mensaje enviado. Hoy en día la firma digital es el único mecanismo que reúne los requisitos antes mencionados.  Por tanto, es de aplicación directa la Ley 27269, Ley de firmas digitales y su reglamento el Decreto Supremo 052-2008-PCM.
En resumen lo que establece el marco jurídico, mas allá de las definiciones y efectos legales de los mensajes firmados electrónicamente, es que crea una infraestructura oficial de Firmas electrónicas, donde participan las entidades de verificación, de registro, y se detalla el contenido y uso de los certificados digitales. Incluso se privilegia el uso de esta herramienta para la modernización del Estado, lo que se llama gobierno digital o prestación digital de servicio publico al ciudadano.  El reglamento de manera correcta permite que existan convenios o pactos entre las partes para dar validez a sus mensajes electrónicos sin necesidad de regirse por la infraestructura oficial de Firmas electrónicas, sin embargo en el caso de la Administración Publica no le es permitido alejarse de la Infraestructura Oficial.
En este orden de ideas, el Poder Judicial deberá ingresar a la infraestructura oficial, es decir solicitar a RENIEC que les emita los certificados digitales para todos los secretarios de juzgados, entre otros requisitos menores.
En cambio si el Poder Judicial les asigna una casilla virtual dentro de un sitio Web, lo que se certifica es el sitio Web (sitio seguro), se controla la recepción del envío a través de un servicio de verificación y si se desea se programa una alerta a un correo particular.  De ahí el usuario ingresa con su login y password y descarga el documento.  En este modelo el documento no se traslada hasta el correo del usuario, por el contrario el documento permanece en el sitio del poder judicial, permitiendo el acceso a una sola persona autorizada (litigante). Para ello, el litigante debería registrase en Linea, recibir su password, y luego pedirle al Magistrado que lo notifique a su casilla virtual (nombre del usuario registrado en el sistema)
También es cierto, que lo más fácil es que cualquier litigante pida que lo notifiquen por via fax. Lo cual también es seguro, tiene una conformidad de recepción y es menos oneroso. Por ejemplo un estudio de abogados puede adquirir una linea 0-800  de libre paga para el que llama (en este caso faxea), y así se evita las complejidades del certificado digital o registrase en una pagina Web. Incluso la linea de fax puede ser virtual, por lo que el documento llega a la PC, como si fuese un correo electrónico. Esta opción no tan moderna, la vemos como mas sencilla y practica. No existiría mucha diferencia de tiempo entre escanear los documentos para adjuntarlo a un mensaje electrónico, que faxearlos. De igual forma se necesitarían varios scanners o varios maquinas de fax para aligerar el tiempo de envío.

El edicto electrónico
Cabria preguntarse porque el legislador no permite la notificación por edicto electrónico.  Seria muy fácil publicar los edictos en un portal de Internet. La Internet es un medio válido de publicación, al menos tiene mayor publico que el Diario El Peruano o las tablillas de algún Juzgado.  Para tal efecto debería modificarse los artículos 165 y siguientes del código Procesal Civil      

Intervención del fedatario particular juramentado
Como bien señala Velarde y Núñez, el documento emitido por el juez y el secretario judicial es considerado un “documento público”. Por lo que considera necesaria la participación de un fedatario particular cuya labor, valga la redundancia, sea la de dar Fe al traslado del documento físico al soporte virtual. 
En los artículos citados se nos recuerda las obligaciones emanadas del Decreto legislativo 681, el cual exige la presentación de un Fedatario informático juramentado que de fe del nacimiento de la microforma, es decir que la imagen contenida en un soporte físico sea digitalizada sin alteración alguna. Incluso nos recuerda que el Fedatario debe estar presente en cada acto de digitalización, y que las maquinas deben estar certificadas por Indecopi.  En esta linea de interpretación nos llevaría a tener cientos de fedatarios trabajando en el Poder Judicial.
Nosotros mantenemos una opinión distinta. No todo lo que se notifica judicialmente es un documento público, es una mixtura de documentos públicos (autos, decretos) con documentos privados (escritos de partes, de terceros, peritos, etc.). La ley de Microformas, tiene como finalidad sustituir el documento físico por uno electrónico. En ese sentido el documento físico se destruye, por lo tanto alguien tiene que dar Fe que el nuevo documento lo recoja íntegramente. Sin embargo en el proceso judicial, el original se mantiene en el expediente y las copias son las que se notifican. Tan cierto es esto que los abogados llamamos “falso expediente” a nuestros archivos.
Por su lado el artículo 235 del Código procesal civil nos dice que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original siempre que este certificado por el auxiliar jurisdiccional respectivo.  En tal sentido el documento notificado electrónicamente, siempre será una copia de los originales que obran en el expediente. Por tanto bastaría la firma electrónica o la manuscrita (si es un fax) sobre el documento enviado para cumplir con lo dispuesto en el acotado escrito. Por tanto no es necesaria la participación de un Fedatario Informático Jurídico en este proceso.

Expediente Electrónico
Debemos felicitar los intentos de modernización del Poder Judicial,  la ejecución de las notificaciones electrónicas pretende reducir los 21 días promedio que se demora la notificación de una resolución judicial, y reducir los extravíos o las notificaciones en direcciones equivocadas.
Según información recogida por el Dr. Ricardo León Pastor, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha calculado que entre un 15% y 20% de las cédulas de notificación emitidas no llega o llega demasiado tarde a su destino.
Sin embargo la institución debería prepararse para recibir electrónicamente los escritos de las partes. Si el Poder Judicial ingresa al mundo de la firma digital, fácil seria que recibiera los escritos directamente en la computadora.  Los informes periciales de igual forma. 
Un ejemplo de proceso electrónico de Resolución de controversia, lo vemos en el Cibertribunal Peruano (cibertribunalperuano.org). Esta institución a la cual pertenezco mantiene en linea un proceso de resolución de dispuestas sobre nombres de dominio. Es así que la demanda, contestación, escritos e incluso pago de tasas puede hacerse por medios electrónicos. El sistema funciona, existe y ya ha dado buenos resultados. De igual forma puede funcionar en el Poder Judicial.

Por Cristian Calderon Rodriguez
Para la revista ALFA-REDI
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Leslie A. Ricce Còrdova

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